A3, Contasol, Contaplus,...: Amortización bienes escaso valor

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Moderador: Programas gestión contable, facturación

Re: Amortización bienes escaso valor

Notapor DATAKON » 23/03/2021 23:31

En PYMES, es muy habitual, registrar solo desde el punto de vista fiscal, ya que no existe obligación simultánea al respecto (criterio contable y fiscal), por parte de los Organismos Oficiales. Salvo, que ciertas responsabilidades ante terceros, así fuese exigible por éstos (Auditorias, socios, inversionistas, etc.)

La amortización simultánea, dentro de la contabilización contable, (con los consiguientes ajustes en contabilidad), es especialmente obligatoria para las siguientes entidades:

a).- Grupos consolidados "cotizados", de obligado cumplimiento conforme a las directrices de las NIC/NIIF aprobadas por los Reglamentos dela Comisión Europea.

b).- Grupos consolidados "no cotizados": Si no existen títulos admitidos a cotización en un mercado regulado de la Unión Europea, pueden formular las cuentas anuales optando las directrices de la norma NIC/NIIF, o bien aplicar las normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), según el RD.1815/1991 (Ver ICAC nº 75 Octubre 2008).

c).- Entidades de crédito: Aplicarán las NIC/NIIF, según Circular 4/2004 del Banco de España. (actualización 6/2008 Banco de España).

d).- Entidades Aseguradoras: Aplicarán la normativa adaptada a las NIC/NIIF, aprobado por RD.1317/2008. El organismos regulador es la Dirección General de Seguros, con poder legislativo en temas contables.

e).- Sociedades de garantía reciproca: La normativa ya adaptada a las NIC/NIIF, ha sido dictada por el MEH a través de la Orden EHA 1327/2009 (BOE 28.5.2009).

f).- Instituciones de inversión colectiva: La adaptación a las NIC/NIIF, fue aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a través de la Circular 3/2008 (BOE 25.10.2008), modificada por la Circular 11/2208.

g).- Entidades de capital riesgo: La adaptación a ls NIC/NIIF fué aprobada por la Comisión Nacional de Valores a través de la Circular 11/2008 (BOE 14.1.2009)

h).- Empresas de servicios de inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital riesgo: Adaptación a las NIC/NIIF, aprobadas por la Circular 7/2008 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (BOE 29.12.2008).

Que normalmente, se corresponden con la aplicación del PGC NORMAL, o su plan sectorial correspondiente.

Lo cual no quita, que dentro de una técnica contable ortodoxa-fundamentalista, cualquier empresa, con independencia de su tamaño así lo decida.
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Re: Amortización bienes escaso valor

Notapor tapia » 23/03/2021 23:39

DATAKON escribió:En PYMES, es muy habitual, registrar solo desde el punto de vista fiscal, .


Pero Datakon, ¿donde dice la fiscalidad que en bienes de escaso valor, se deba amortizar al 100% como registro contable ?

¿No te das cuenta que el modelo del IS, tiene un ajuste extracontable para este caso?

Busca en la red... la amortización acelerada de bienes de escaso valor, no se hace amortizando contablemente el 100%, se hace a traves de ajustes extracontables.

No es cierto que desde un punto de vista fiscal, se pueda amortizar contablemente por el total del valor en bienes de escaso valor.
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Re: Amortización bienes escaso valor

Notapor DATAKON » 23/03/2021 23:55

LIS Art.12.3.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, minorarán, a efectos fiscales el valor de los elementos amortizados.

Obvio...No solo fiscalmente, si no también, contablemente. ¿De que forma se minora el valor de cualquier elemento?: Mediante la amortización acumulada (en su caso), dentro de la contabilidad, si se elige exclusivamente el criterio fiscal. Un ajuste extracontable no lo minora. Eso queda en el modelo 200.
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Re: Amortización bienes escaso valor

Notapor tapia » 24/03/2021 08:24

DATAKON escribió:LIS Art.12.3.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, minorarán, a efectos fiscales el valor de los elementos amortizados.

Obvio...No solo fiscalmente, si no también, contablemente. ¿De que forma se minora el valor de cualquier elemento?: Mediante la amortización acumulada (en su caso), dentro de la contabilidad, si se elige exclusivamente el criterio fiscal. Un ajuste extracontable no lo minora. Eso queda en el modelo 200.


Pues nada Datakon, tendrás toda la razón, me has convencido :D

Antes de borrar, todo lo que tenía en mi base de datos, voy a poner aquí, lo equivocada que estaba toda esta "gente".

Gracias por iluminarme Datakon, Moderadores, no va en plan de coña, eh, no vayais a borrarme el post.

En fin. ...

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 12 Correcciones de valor: amortizaciones
…..
3. No obstante, podrán amortizarse libremente:
• e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.

¿Qué quiere decir que las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados?

Pues que por ejemplo un bien contabilizado por 200 euros y amortizado contablemente un 10%, es decir 20 euros, tiene un valor neto contable de 180 euros, pues la libertad de amortización a efectos fiscales, deja deducirse fiscalmente esos 180 euros minorando ese valor neto contable hasta llegar a cero euros.


El manual del impuesto de sociedades del año 2019 en su pagina 113 dice…

3.2.6 Libertad de amortización del inmovilizado material nuevo El artículo 12.3.e) de la LIS establece un nuevo supuesto de libertad de amortización para los elementos del inmovilizado material nuevos que tengan escaso valor, concretamente para aquellos cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. En aplicación de lo dispuesto en este precepto, habrá que realizar los siguientes ajustes en las claves [01003] y [01004] «Libertad de amortización inmovilizado material nuevo (art. 12.3.e) LIS)» de la página 12 del modelo 200: - En la clave [01004] de disminuciones se consignará el exceso de amortización que sobre la amortización contable resulte deducible por los gastos a que se refiere la mencionada letra e) en el período impositivo objeto de declaración. - En la clave [01003] de aumentos se consignará el importe de la amortización de los gastos referidos contabilizado en el período impositivo objeto de declaración deducidos en períodos impositivos anteriores mediante la correspondiente disminución al resultado contable. Asimismo, en el supuesto de transmisión del elemento que se haya acogido a la libertad de amortización, en el período impositivo en que se transmita se deberá incluir en esta clave [01003], el importe de los ajustes negativos practicados con anterioridad y que aún no se hayan integrado con signo positivo en la base imponible.

https://www.asesorlex.com/blog/573-amortizacion-de-bienes-nuevos-de-escaso-valor.html
https://www.ionos.es/startupguide/gestion/libertad-de-amortizacion-para-bienes-de-escaso-valor/
https://www.ramioassessors.com/libertad-amortizacion-activos-escaso-valor/
https://www.ineaf.es/tribuna/amortizacion-contable-de-bienes-de-escaso-valor/
https://iniciativafiscal.com/amortizar-activos-de-escaso-valor/
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Re: Amortización bienes escaso valor

Notapor DATAKON » 24/03/2021 20:34

Ya dije anteriormente, que quien opte por contabilizar únicamente, bajo el criterio fiscal, no tiene que rellenar la página 12 del modelo 200 (en los capitulo que afecten), porque ya se ha aplicado la amortización acelerada en la contabilidad, o bien, se ha aplicado, el incentivo fiscal.

Esa página del modelo 200, en cuanto a las diferencias de amortizaciones (contable fiscal), no procedería si no se aplica el criterio contable simultáneamente con el fiscal.

Repasa detenidamente, por ejemplo, el numero 00303 y 00304. Habla de diferencias entre el criterio contable y fiscal. Si no se contabiliza bajo criterio contable y en su lugar se hace solo bajo el criterio fiscal , no existen diferencias.

¿Has oído hablar de las diferencias temporarias?:

Por ejemplo, tenemos un gasto contabilizado como una sanción, este gasto nunca va a ser deducible fiscalmente, por lo que lo consideramos una diferencia permanente. Y sí, aparte, se refleja en la página 12 del modelo, aumentando la base imponible. Eso es un "ajuste extracontable", como tu dices. Sin embargo, puede darse el caso de tener un gasto contabilizado, como una amortización, donde el criterio contable y fiscal no sea el mismo, es decir, el gasto de la amortización lo es tanto contable como fiscal, pero los criterios de imputación no son iguales. Al no estar de acuerdo en el criterio temporal se le denomina diferencias temporarias.

Por lo que se refiere a las amortizaciones, sabemos que contablemente la norma de valoración segunda no especifica ningún calendario ni tabla que nos ayude a amortizar y simplemente nos dice que sigamos un criterio razonable y objetivo. Por este motivo, la mayoría de las veces, atendemos a lo que diga la normativa fiscal, donde, en el artículo 12 de la ley sí se establecen unas tablas de amortización que podemos seguir atendiendo al tipo de inmovilizado. Si aceptamos estas tablas como depreciación contable y fiscal, no se producirán diferencias y no tendremos ajustes. Sin embargo, sabemos que hay unos incentivos fiscales (que no contables) que nos permiten amortizar a un ritmo superior al de las tablas, como es la libertad de amortización y la amortización acelerada, que si va a suponer una diferencia con el criterio contable y por tanto un ajuste.

Dicho de otro modo. Se tiene que contabilizar simultáneamente desde el punto de vista contable y fiscal. Entonces, es cuando procedería llevar esos ajustes en la página 12 del modelo 200. Pero si solo aplicamos el criterio fiscal en la contabilidad, que es lo que en la gran mayoría de PYMES actúa, no habrá diferencias, o lo que es lo mismo, diferencias temporarias, y su reflejo por diferencia en ésta capitulo de las correcciones del modelo fiscal sobraría.
Por eso que numerosas pYMES, no quiere aplicar el criterio contable, simultáneamente con el fiscal. Prefieren contabilizar SOLO bajo éste criterio: El fiscal. Y así no se meten en "charcos" ajenos con las diferencias temporarias, cuando ésta procedan.
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