Sigo investigando el tema:
https://www.lexa-online.com/consultas/index.php?topic=2385.0En este sentido, la Disposición Adicional 27 de la Ley general de la Seguridad Social establece:
“1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.”
No obstante, aun no concurriendo estas circunstancias, la administración puede demostrar por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
Por ello, si os fijáis, uno de los administradores que señalas tiene el control efectivo, tiene poderes de administrador y ejerce funciones de administrador, por lo que sin lugar a dudas debe quedar encuadrado en el RETA.
En cambio, el otro administrador, tiene control efectivo, es administrador, pero no ejerce dichas funciones, por lo que la Jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 junio de 2001, establece que no es necesario que esté encuadrado en el RETA:
“ infracción de la Disposición adicional 27ª de la LGSS en la redacción dada a la misma por la Ley 50/98, precisando que la sentencia se refiere, erróneamente, a la disposición adicional 28ª, lo que, en efecto, sucede, y ello constatado, debe significarse que la propia sentencia de instancia da a entender en los ordinales tercero y cuarto de su relato fáctico que quien únicamente ha actuado en todo momento como administrador de la sociedad, representándola y ejerciendo funciones de dirección y gerencia ha sido el otro socio, que está dado de alta en RETA. En tales circunstancias, el párrafo primero "in fine" de la disposición adicional referida no es aplicable del modo en que lo entiende la resolución recurrida, porque si bien se entiende que se posee el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad por el mero hecho de poseer, al menos, la mitad de las acciones o participaciones de la entidad, ello no constituye más que uno de los dos requisitos exigibles para el alta en RETA del socio en cuestión, que debe, en primer lugar, ejercer funciones de dirección o gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador (supuesto al que teóricamente tendría que adscribirse el presente caso de no ser porque de los hechos relacionados precedentemente se desprende que no existe tal ejercicio) o prestar servicios para una sociedad mercantil capitalista a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, añadiéndose a cualquiera de estas dos circunstancias o situaciones la precitada condición de poseer el control efectivo de la persona jurídica en cuestión, de modo y manera que no basta con este requisito (el control) si no se da también el ejercicio funcional o la prestación de servicios meritados, los cuales deben presumirse en quienes ostenten la condición de administrador único o solidario porque se sobreentiende que el otorgamiento de las facultades inherentes al cargo supone su ejercicio, según ha reiterado en varias ocasiones la Sala, pero admite la prueba en contrario que, en este caso, reconoce tácitamente la sentencia de instancia a medio de los repetidos hechos tercero y cuarto de su relato, por lo que el motivo debe prosperar.”
No obstante, para estar preparados para una posible inspección de trabajo, y un posible encuadramiento que obligue a abonar cuotas atrasadas de autónomo, aconsejamos tener muy bien preparada la prueba para acreditar que el único que presta servicios y que actúa realmente como administrador es el otro administrador. Por lo tanto, como veis, en vuestra primera pregunta, sí es posible que el segundo no esté en el RETA.
En cambio, en la segunda pregunta que planteas, en principio debería estar en el RETA, pero al igual que en la contestación anterior, habría que valorar qué tipo de actuaciones son las que hace en representación de la sociedad. En función de dichas actuaciones, se podría considerar o no correcto el encuadramiento en el RETA.
Mas información. Creo que la clave va a estar definitivamente en:
* Control efectivo de la empresa.
* Dirección o Gerencia.
* A titulo lucrativo.
http://www.emede-asociados.com/blog/administradores-seguridad-social/Creo, por to lo leído y visto, Kuki va a tener razón, según el planteamiento/condiciones que aporta.
No aprecio legislación que apoye la obligatoriedad de afiliarse al RETA, para quienes no posean las tres circunstancias ya descritas