Contabilidad España: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Registro contable de las operaciones económicas de la empresa

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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor DATAKON » 23/09/2021 21:41

Como ya te han puesto de manifiesto, no es la primera vez que planteas el mismo tema: Uso particular de un vehículo de la empresa.

¿No tuvistes en cuenta las anteriores informaciones?....Sobre todo, éste post:
viewtopic.php?f=1&t=75801&p=356562

Que el amigo Tapia te recuerda... :shock:
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor adversaria » 24/09/2021 07:22

Burgos71 escribió:B) Me he creado esa cuenta para que queden reflejados los gastos por la retribución en especie (CUENTA 6400X) y tener un control sobre ellos.


Siguiendo al ICAC en su consulta, emplearía la (649) Otros gastos sociales si se tratase de remuneraciones al personal. Si al administrador por prestaciones no laborales, cabría utilizar también la (659).

No creo que aporte nada distinguir con una subcuenta en el gasto el ingreso a cuenta (que no retención), pero, obviamente, eres muy libre a tu conveniencia.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor adversaria » 24/09/2021 07:24

Burgos71 escribió:C) Lo he puesto mensual para un mayor control para el modelo 111 para su presentación trimestralmente pero la amortización lo he puesto anual.


Para simplificar, acomodaría los asientos de imputación del gasto al plazo de presentación trimestral pues no hay necesidad de hacerlos mensualmente.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor adversaria » 24/09/2021 07:26

Burgos71 escribió:D) Nunca va a haber contraprestación económica, ya que la compra del vehículo es para uso y disfrute de un administrador que no tiene nómina.


Creo que no has captado mi pregunta...
adversaria escribió:d) ¿Cómo se llevan a cabo unas «RETENCIONES» EN ESPECIE no mediando entrega de dinero? ¿Te quedas con un espejo retrovisor el día que le entregues las llaves del turismo? :D


Unas «RETENCIONES» sólo se pueden practicar sobre DINERO, puesto que una parte de la prestación monetaria es susceptible de ser retenida; sobre el uso de un bien no cabe retener nada (salvo que te quedes con un retrovisor, por ejemplo 8) ) sino efectuar un «INGRESO A CUENTA», que es un añadido a la prestación.

En resumen, que el término "retenciones en especie" resulta inapropiado...

Es un distingo que no te niego que pueda parecer irrelevante pero ayuda a comprender la valoración incrementada de la retribución cuando se trata de pagos en especie cuyo ingreso a cuenta no se repercute.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor DATAKON » 24/09/2021 17:31

Habría que conocer el motivo o concepto por el cual la empresa se hace cargo del pago del vehículo al administrador, para uso privado.

En principio, si se trata de renta del trabajo (funciones de Gerencia o Alta Dirección), o cualquier otra de tipo común, es susceptible de retención o pago a cuenta, conforme al art.74.2 del RIRPF:


Artículo 74 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.


No creo, de verdad, que Hacienda admitiera como pago a cuenta un retrovisor o cualquier otra pieza del vehiculo. Querrá, como es de suponer, pasta gansa. ¿Cuántos administradores o trabajadores por cuenta ajena son beneficiarios de retribuciones en especie (vivienda, pago escolar, transporte empresa, comedor, economato, etece, etece.?. Junto o no, a salarios dinerarios....¿No se les retiene en éstos caos, formando parte de la base fiscal liquidable?.... :shock:
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor adversaria » 24/09/2021 20:13

Burgos71:
Para que no te confundan, los términos correctos en IRPF son:
a) «Pagos a cuenta» para el conjunto de...
b) las «Retenciones» cuando las rentas se abonan mediante dinero, del cual el pagador se queda una parte que luego liquida a la Hacienda pública; más
c) los «Ingresos a cuenta» en caso de rentas percibidas en especie, que es un dinero que el pagador entrega al Tesoro (previa repercusión o no al perceptor de las rentas) [si se detrae de otras rentas como un salario en efectivo, no se convierte en una retención]; y más
d) los «Pagos fraccionados» que el propio contribuyente liquida al fisco como anticipos por la previsible cuota tributaria derivada de su actividad.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor adversaria » 24/09/2021 20:33

Es decir, que a = b + c + d.
Y c no es una «retención en especie» sino un «Ingreso a cuenta» repercutible o NO.
===
Por último, la actividad inherente al cargo de administrador está expresamente excluida de la relación laboral especial del personal de alta dirección.
Así que si el administrador no trabaja en un puesto ordinario de la plantilla no procede aplicar el tratamiento propio de los salarios.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor DATAKON » 24/09/2021 22:03

Yo solo digo, que repasemos detenidamente el punto 74.2 del RIRPF (cuyo texto se ha expuesto literalmente), y determinemos si éste beneficio a favor del administrador, por el uso exclusivo y personal de un automóvil, se corresponde a una remuneración en concepto de retribución en especie por sus funciones laborales dentro de la empresa, como renta del trabajo. Sean del tipo de contrato que fueren. Incluidos los que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente (Es decir, Gerencia, Alta Dirección), conforme al art. 86.2. del RIRPF. Se le llame retención o pago a cuenta, es totalmente indiferente.

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.


¿Y que tipos de contratos, podremos considerar o tener en cuenta, en la práctica, como "relaciones laborales especiales de carácter dependiente"?.

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (REDL.2/2015)
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicio a través de entidades de puesta a disposición de trabajadores a las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando dichas entidades desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario.
i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.


Pues normalmente, entre otros, en la práctica en cuanto a PYMES se refiere, los Administradores del Consejo de Administración de la empresa, CUANDO SUS FUNCIONES LABORALES se equiparan al de Gerencia en todos los extremos, no existiendo otra "autoridad laboral" que ejerza ésta función. Máxime, si encima se trata de Administrador Unico. Aunque necesariamente, no tiene porqué ser administrador siempre en todos los casos. Pero en éste caso, mucho me temo, que el administrador beneficiario, ejerce funciones de Gerencia. Y muy posiblemente, como suele ser muy normal, otras de tipo común como cualquier trabajador por cuenta ajena. Por lo tanto, hay que considerar dicha labor como especial y dependiente de la empresa.

Veamos si el demandante nos quiere informar sobre éste matiz. Es importante, para que no estemos "mareando la perdiz", como casi siempre. Porque al final, si se trata de una compensación con carácter de "retribución en especie", por el usos personal y exclusivo del automóvil, es igual sea administrador, Gerente o Alta Dirección. Siempre sería como renta del trabajo. Aunque fuese solo para dar sombra al botijo.

¿Es que acaso la empresa va a regalar el uso de un automóvil, personal y en exclusiva, con cargo a la misma, así por la cara, sin tener un motivo laboral?. Vamos eso no se le ocurre ni al que se puso a asar la manteca....Le demos las vueltas que querramos dar a éste tema. Como siempre. Solo para quedar encima (como el aceite)...
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor adversaria » 25/09/2021 00:02

Burgos71:

Para evitar que te confundan quienes han oído campanas y no saben dónde, seguidamente, te profundizo en mi anterior intervención.

El beneficiario es administrador de la sociedad.
El ejercicio de este cargo queda excluido de lo que se considera una relación laboral o de trabajo ex artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores:
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Y, en coherencia con ello, queda excluido, también expresamente, de las relaciones laborales especiales ex artículo 1.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección:
Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores. [ya citado más arriba]

Salvo que se ignore el ámbito de aplicación del régimen propio de la relación laboral especial :roll: no cabe lugar a dudas de que no le resulta de aplicación al administrador.

Respecto de la retención, a los administradores les resultan de aplicación los siguientes tipos en 2021:

Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra negocios del último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos haya sido >100.000 euros) (art.101.2 LIRPF y 80.1.3ºRIRPF)
35 por 100 - Clave Modelo 190: E.01 E.04

Consejeros y administradores (de entidades cuyo importe neto cifra negocios del último periodo impositivo finalizado con anterioridad al pago de rendimientos haya sido <100.000 euros) (art.101.2 LIRPF y 80.1.3ºRIRPF)
19 por 100 - Clave Modelo 190: E.02 E.03

Estos porcentajes se reducirán en un 60% cuando los rendimientos obtenidos por el perceptor tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del IRPF (deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla) (art. 101 LIRPF).
Última edición por adversaria el 25/09/2021 00:11, editado 3 veces en total
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor adversaria » 25/09/2021 00:02

Conclusión: salvo que tenga un puesto de trabajo distinto al ejercicio del cargo, las retenciones e ingresos a cuenta tendrán los porcentajes expresados más arriba.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor DATAKON » 25/09/2021 05:41

Mas conclusión:

Según la última Reforma Fiscal 2015, la modificación del art. 15 letra e) del act6ual IS 27/2014:
Art.15.Gastos no deducibles letra e)
http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/28/pdfs/BOE-A-2014-12328.pdf

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.


Solo quedaría en el aire, como ya ha quedado expuesto anteriormente en éste mismo tema por mi parte, la necesidad de que exista en los Estatutos de la Sociedad, la confirmación a este detalle, de conformidad con el TEAC de fecha 17.7.2020, como asimismo a la Sentencia del TSJ de fecha 2018. Así se lo pregunté al demandante.

Por otra parte, existe ya Resolución por parte de la DGT, de que , por ejemplo, la cuota de autónomo que pague la empresa por cuenta del administrador, sea aplicada la retención correspondiente. Y no solo la DGT (Ver V2447-08), como asimismo., por parte de la AEAT

INFORMA 128271
https://www2.agenciatributaria.gob.es/ES13/S/IAFRIAFRC12F?TIPO=R&CODIGO=0128271
…………………….
Según la definición de gastos de personal contenida en el Plan General de Contabilidad,
se incluyen en los mismos, las retribuciones al personal, cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen, cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa y los demás gastos de carácter social.

Por tanto, las cantidades satisfechas por la sociedad a sus trabajadores, sean estos administradores o socios, tendrán la consideración de partida deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que respondan a la prestación de servicios personales para las actividades económicas, productivas, comerciales o de servicios desarrolladas por la sociedad y no retribuyan los capitales propios aportados por dichos socios, con independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social que les corresponda según las normas aplicables.
El mismo tratamiento tendrán las cuotas de la Seguridad Social satisfechas por la entidad, sin perjuicio de que para los socios-trabajadores tenga la consideración de rendimiento del trabajo personal.

Por lo tanto, no dejan de ser retribuciones como rentas del trabajo (dinerarias o en especie), y como tales, sometidas a retenciones como pagos a cuenta, según la legislación IRPF.

RESOLUCION DGT V2159-11:
Cargo Administrador Unico, asume Alta Dirección:
Mediante resolución, la DGT, apoyándose en una Sentecia del Tribunal Supremo de fecha 13 Noviembre 2008, determina que el cargo de Administrador Unico, "a de entenderse que dichas funciones como alta dirección son subsumidas en las propias del cargo de administrador". Asimismo dicha sentencia del TS determina: "cualquiera que sea la forma que estos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley" tienen como función esencial y caracteristicas "las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la
sociedad"; razón por la cual es erróneo "entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañia".

Tal actuación, ya viene siendo una práctica aplicada por muchos autores. Y no solo la cuota autónomos, sino en general, cualquier otra retribución (dineraria o en especie), que pudiera percibir el administrador por sus relaciones laborales en la empresa. Ejemplos (entre otros muchos en la propia Red):

http://mrejon.blogcanalprofesional.es/la-remuneracion-de-los-administradores-de-empresa-despejando-toda-duda/
https://www.gmconsulting.pro/categoria-laboral/retribucion-los-administradores-aspectos-laborales/
https://www.consultoriajc.com/fiscalida ... a-empresa/

Solo quedarían pues, el correspondiente contrato laboral, sobre las funciones de Gerencia recogidas en la Ley de Alta Dirección, que todos conocemos. Pero en realidad, con formalidad documental o no, no deja de ser una retribución como renta del trabajo, y por lo tanto, sujeta a retención como pago a cuenta (Ley IRPF). Que aparte de una hipotética aceptación por la Junta General (a mi juicio eso ya dependería del grado de control dentro de la sociedad), se llevasen a cabo mediante las correspondientes retribuciones salariales. Bien como simples liquidación o bien mediante nomina formalizada como al resto de trabajadores.

En cualquier caso, no estaría de mas que su citación y remuneración, también figurase en los Estatutos de la Sociedad, aunque bien es cierto, no se observa su obligación, ni por parte de la LSC, ni por el Impuesto de Sociedades.

Pero por supuesto, repito una vez mas, tanto dinerarias como en especie, cualquier retribución que perciban los socios y administradores por desempeño de funciones laborales, ha de aplicarse la correspondiente retención como pago a cuenta, a semejanza del resto de trabajadores por cuenta ajena. Así se viene haciendo en la práctica por parte de todas las empresas, anulando cualquier tipo de liberalidad o donación, por el desarrollo de éstas funciones laborales en la empresa (socios y administradores), tanto de tipo común, como ejecutivas de dirección o gestión, como reiteradamente se viene exponiendo. Así asumidas tanto por la AEAT, como por la DGT.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor adversaria » 25/09/2021 10:28

Burgos71:

No te sientas un bicho raro buscando…
DATAKON escribió:…la Ley de Alta Dirección, que todos conocemos.

…porque nadie, ni siquiera quien la cita, la conoce ya que es inexistente.

Y, para que no te tengas que molestar, ahí te dejo la consulta (que no resolución) tributaria que sí existe pero dice justo lo contrario a la tesis de quien la citaba:
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2159-11

Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor edujuconta » 25/09/2021 11:17

Una cuestión importante es que la retribución del administrador debe estar contemplada en los estatutos o al menos autorizada por la junta de socios. No siendo así, el administrador podría incurrir en responsabilidad ante la sociedad.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor adversaria » 25/09/2021 12:28

Posiblemente, el administrador también sea socio y mayoritario así que los efectos de esa responsabilidad se relativizarían ante la sociedad (no así ante los minoritarios no vinculados, de haberlos).
Pero entonces nos podríamos estar moviendo en el terreno de la retribución encubierta de fondos propios más que en el de la remuneración del administrador.
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Re: COMPRA TURISMO POR SOCIEDAD

Notapor DATAKON » 25/09/2021 13:49

adversaria escribió:Burgos71:

No te sientas un bicho raro buscando…
DATAKON escribió:…la Ley de Alta Dirección, que todos conocemos.

…porque nadie, ni siquiera quien la cita, la conoce ya que es inexistente.


¿Seguro?. ¿Por qué no examinamos el BOE 12.8.85, en donde se edita el RD.1382/1985, que dice?:
REAL DECRETO 1382/1985. de 1 de agosto, por el
que se regula la relación laboral de carácter especial
de! personal de alta dirección.


Bien es cierto, que no está pensada para los administradores, y menos si estos son mayoritarios o único. Mas bien para otros socios (minoritarios) y personal por cuenta ajena, que realicen algún tipo de dirección en la producción. Los administradores mayoritarios o único, les basta con los Estatutos de la Sociedad (Consejo de Administración), en donde ya es de suponer, se relacionan sus competencias dentro de la sociedad. Y entre ellas, es muy posible, se citen las del poder ejecutivo de dirección y gestión de la empresa para el socio mayoritario o único. Equiparables o semejantes, a las del RD. 1382/1985 de Alta Dirección. Al menos las de poder gestionar, dirigir y controlar la empresa en todas las facetas productivas.

No obstante, sería aconsejable que Burgos71, informara sobre la contraprestación del socio por el uso exclusivo y personal de un automóvil de la empresa. ¿Acaso es a cambio de su renta de trabajo, como dirección dentro de la empresa?. Porque así, por la cara, me imagino que no.

Y ya de paso, el asiento completo, con sus cuentas e importes, de la liquidación de la remuneración prevista que cita, se supone, al señalar la cuenta 640x.

Es lo que yo le he solicitado, y no sé porqué, lo omite una vez y otra.

En fin, él verá si desea que se le pueda informar u opinar al completo. Faltan detalles al respecto....
* Si le regalas un pez, comerá ese dia. Pero si le enseñas a pescar, comerá tos los dias.(El Confucio)
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