HOLA a ver quien puede ayudarme en una cosita: tengo un cliente que me debe una cantidad de dinero que es totalmente incobrable pero en su momento no cree ninguna provisión y mi pregunta es ¿puedo llevarlo a la cuenta 650 directamente sin hacer provisión alguna? no tengo claro si debo hacer algún asiento antes.
MUCHAS GRACIAS
Contabilidad España: PERDIDA INCOBRABLE
Moderador: Contabilidad
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Yo creo que no seria necesario hacer la provision por dudoso cobro ya que tu mismo estas diciendo que ya lo das por incobrable.
Cancela el saldo de la 430 contra la 650.
La respuesta que te da LINA no es correcta, ya que el movimiento de la 650 se cargara con abono las cuentas del grupo 43/44 por las insolvencias firmes. Si he hace el apunte de dudoso cobro hay que hacer una provision (cuenta 694) en el mismo momento y este movimiento esta para cuando tienes dudas de que se va a cobrar. Si tienes certeza de que no cobraras, llevalo a perdidas directamente.
Saludos
Cancela el saldo de la 430 contra la 650.
La respuesta que te da LINA no es correcta, ya que el movimiento de la 650 se cargara con abono las cuentas del grupo 43/44 por las insolvencias firmes. Si he hace el apunte de dudoso cobro hay que hacer una provision (cuenta 694) en el mismo momento y este movimiento esta para cuando tienes dudas de que se va a cobrar. Si tienes certeza de que no cobraras, llevalo a perdidas directamente.
Saludos
- hechicero_es
No estoy de acuerdo
Dices que tienes la certeza de que no vas a cobrar; pero esto no es suficiente para llevarla esa cantidad a pérdidas. Tienes que documentarlo ante una posible inspección de Hacienda...
- pesasi
- Posts: 152
- Registrado: 05/07/2007 00:45
Entre otras circunstancias , si se han superado los seis meses a partir del vencimiento de pago, la dotación por la insolvencia ya resulta deducible a efectos del I.S.
Véase el :
" REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo, por el queseaprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (B.O.E. 11-03-2004)
Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales.
1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fono-gráficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas
producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara la depreciación.
2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.o Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.o Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.o Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de
retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.o Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.o Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las
concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo. "
Véase el :
" REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo, por el queseaprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (B.O.E. 11-03-2004)
Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales.
1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fono-gráficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas
producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara la depreciación.
2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.o Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.o Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.o Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de
retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.o Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.o Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las
concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo. "
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Petrus - Posts: 6192
- Registrado: 29/07/2003 00:00
- Ubicación: Vilanova i la Geltrú
no hace falta hacer provision
pesasi: creo que si que lo puedo llevar directamente a la 650 sin hacer la provisión porque la deuda viene de unas retenciones realizadas en el año 2005 y voy a contabilizar la pérdida en este año por lo tanto si tuviera una inpección el auditor vería que el saldo de dicha deuda se llevaba arrastrando desde hacía mucho tiempo creo que esto ya es suficiente para documentarlo ¿tu que opinas?
- elogar
- Posts: 13
- Registrado: 24/09/2007 11:58
¡¡Cuidado, cuidadin !! Si esta saldo pendiente que consideras incobrable está registrado en la 4308-Clientes, retenciones en garantia, quizá habria que saber en razón de qué no ha prosperado la demanda de cobro a la finalidad del periodo de garantia.
Si el cliente esgrime para no pagar causas imputables a la garantia legal que ampara la retención, puede que la cancelación del crédito en tu contabilidad no corresponda por la via de las insolvencias.
Habria que conocer detalles en concreto.
Si el cliente esgrime para no pagar causas imputables a la garantia legal que ampara la retención, puede que la cancelación del crédito en tu contabilidad no corresponda por la via de las insolvencias.
Habria que conocer detalles en concreto.
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Petrus - Posts: 6192
- Registrado: 29/07/2003 00:00
- Ubicación: Vilanova i la Geltrú
A PETRUS
Las retenciones se realizan sobre cada facturación en concepto de algún futuro desperfecto realizado en la obra y nos han pagado casi toda la cantidad excepto una parte ya que han habido unas cositas que arreglar y por esto no van a liquidar todo el importe. No lo hemos reclamado judicialmente porque fue de acuerdo mutuo, el problema es que no sabía como quitar el saldo pte de la contabilidad.
no se si con esta información me podrás aclarar un poco más que es lo correcto.
GRACIAS
no se si con esta información me podrás aclarar un poco más que es lo correcto.
GRACIAS
- elogar
- Posts: 13
- Registrado: 24/09/2007 11:58
¿y que pasaria con el IVA?
El asiento entonces sería 650 a 430, y el iva no se anula?
Saludos
Saludos
- lola-1983
- Posts: 2
- Registrado: 16/04/2008 12:51
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