Buenos días,
Nos llegó un embargo de crédito a un proveedor y quisiera saber los pagos que le realizo a Hacienda en su nombre ¿cómo los contabilizo?
Y de paso... los embargos de sueldos de los trabajadores también.
Mil gracias!!!!
Contabilidad España: EMBARGO CREDITOS PROVEEDORES
Moderador: Contabilidad
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Re: EMBARGO CREDITOS PROVEEDORES
Por la parte del Proveedor puedes contabilizar directamente vía Tesorería al momento de remitir el importe a Hacienda:
Debe: 400-Proveedores
Haber: 572-Bancos
En cuanto al embargo del sueldo de trabajadores, habida cuenta de su figuración previa en nómina, habilitaría una cuenta puente expresa dentro del grupo 55, desde la cual en posterioridad, se procedería la remisión de pago a Hacienda.
Debe: 400-Proveedores
Haber: 572-Bancos
En cuanto al embargo del sueldo de trabajadores, habida cuenta de su figuración previa en nómina, habilitaría una cuenta puente expresa dentro del grupo 55, desde la cual en posterioridad, se procedería la remisión de pago a Hacienda.
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Petrus - Posts: 6192
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Re: EMBARGO CREDITOS PROVEEDORES
Para cualquier embargo (proveedores, trabajadores, etc.) de créditos ya sea ordenado por una autoridad administrativa (Hacienda, Seguridad Social, etc.) o judicial, también me limitaría a "contabilizar directamente vía Tesorería al momento de remitir el importe" pues tiene efecto liberatorio frente al acreedor y, desde luego, la empresa no contrae deuda alguna con la Administración o el Juzgado por tener que hacerles el pago en lugar de al embargado.
Ahora bien, si, a efectos de control interno, se quiere registrar independientemente dichas cantidades desde que se recibe la diligencia de embargo o se detraen de la nómina hasta que, efectivamente, se ingresan, sugiero emplear una divisionaria de la cuenta principal pues, como queda dicho, no ha cambiado su naturaleza.
Sería mejor una 400x o 465x añadiendo al nombre de la cuenta la expresión "créditos embargados" en lugar de una 55x que altera la posición del crédito en el balance de situación.
Ahora bien, si, a efectos de control interno, se quiere registrar independientemente dichas cantidades desde que se recibe la diligencia de embargo o se detraen de la nómina hasta que, efectivamente, se ingresan, sugiero emplear una divisionaria de la cuenta principal pues, como queda dicho, no ha cambiado su naturaleza.
Sería mejor una 400x o 465x añadiendo al nombre de la cuenta la expresión "créditos embargados" en lugar de una 55x que altera la posición del crédito en el balance de situación.
- adversaria
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Re: EMBARGO CREDITOS PROVEEDORES
En mi opinión, la posición acreedora de una partida pendiente de remitir a Hacienda por mandato oficial de embargo de sueldos , no encaja reconocerla en balance como una 400-Proveedores, ni 410-Acreedores varios (operaciones comerciales)) y mucho menos en la 465 que queda relegada a partidas pendientes en la relación empresa/trabajador.
Estamos ante una figura no prevista de manera específica dentro del Plan de Cuentas del PGC, por lo que de manera resolutiva , al bautizar una a utilizar parece adecuado
crearla dentro del sub-grupo 55 , o incluso en el 52-Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos.
Estamos ante una figura no prevista de manera específica dentro del Plan de Cuentas del PGC, por lo que de manera resolutiva , al bautizar una a utilizar parece adecuado
crearla dentro del sub-grupo 55 , o incluso en el 52-Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos.
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Petrus - Posts: 6192
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Re: EMBARGO CREDITOS PROVEEDORES
Creo que no me has leído con demasiado detenimiento. En ningún momento he propuesto que un embargo de sueldos se contabilice ni en la (400) ni en la (410), sino que, respectivamente, la deuda debe permanecer en la misma cuenta original donde se encuentre asentado el crédito. Es decir, si lo embargado es un crédito de un proveedor, seguirá en la (400); si lo embargado es un crédito de un acreedor por prestación de servicios se mantendrá en la (410); y si lo embargado es un sueldo, continuará en la (465). Y esto mismo es la respuesta que tú diste (y la cité entrecomillada) cuando proponías esperar al pago y contabilizar directamente con la contrapartida de tesorería en el caso del proveedor.
No se comprende muy bien por qué ahora y sólo para los créditos por salarios te "repugna" que continúen en la (465) hasta su pago.
Es una cuestión jurídica más que contable; no se trata de una "figura" no contemplada en el PGC. Legalmente, la empresa no le debe nada al Juzgado o a la Administración que ordena el embargo; de hecho, si no consigna el salario embargado el trabajador podrá demandar directamente al empresario porque sigue debiéndole parte del sueldo.
Cosa distinta son las retenciones fiscales, en cuyo caso, la empresa es un obligado tributario directo frente a la Agencia Tributaria, con independencia de que haya efectuado o no la efectiva detracción de los haberes. Hacienda, por mor de la Ley General Tributaria, puede reclamarlas al empresario sin más, a diferencia de los embargos citados, en los que no hay acción de la autoridad embargante contra la empresa (salvo por desobediencia o por alzamiento en perjuicio de los acreedores del embargado, claro).
No se comprende muy bien por qué ahora y sólo para los créditos por salarios te "repugna" que continúen en la (465) hasta su pago.
Es una cuestión jurídica más que contable; no se trata de una "figura" no contemplada en el PGC. Legalmente, la empresa no le debe nada al Juzgado o a la Administración que ordena el embargo; de hecho, si no consigna el salario embargado el trabajador podrá demandar directamente al empresario porque sigue debiéndole parte del sueldo.
Cosa distinta son las retenciones fiscales, en cuyo caso, la empresa es un obligado tributario directo frente a la Agencia Tributaria, con independencia de que haya efectuado o no la efectiva detracción de los haberes. Hacienda, por mor de la Ley General Tributaria, puede reclamarlas al empresario sin más, a diferencia de los embargos citados, en los que no hay acción de la autoridad embargante contra la empresa (salvo por desobediencia o por alzamiento en perjuicio de los acreedores del embargado, claro).
- adversaria
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Re: EMBARGO CREDITOS PROVEEDORES
Yo sigo pensando que debe contabilizarse en una cuenta 47X, por ser de naturaleza similar a una retención.
- edujuconta
- Moderador
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Re: EMBARGO CREDITOS PROVEEDORES
adversaria escribió:Creo que no me has leído con demasiado detenimiento. En ningún momento he propuesto que un embargo de sueldos se contabilice ni en la (400) ni en la (410), sino que, respectivamente, la deuda debe permanecer en la misma cuenta original donde se encuentre asentado el crédito. Es decir, si lo embargado es un crédito de un proveedor, seguirá en la (400); si lo embargado es un crédito de un acreedor por prestación de servicios se mantendrá en la (410); y si lo embargado es un sueldo, continuará en la (465). Y esto mismo es la respuesta que tú diste (y la cité entrecomillada) cuando proponías esperar al pago y contabilizar directamente con la contrapartida de tesorería en el caso del proveedor.
No se comprende muy bien por qué ahora y sólo para los créditos por salarios te "repugna" que continúen en la (465) hasta su pago.
Es una cuestión jurídica más que contable; no se trata de una "figura" no contemplada en el PGC. Legalmente, la empresa no le debe nada al Juzgado o a la Administración que ordena el embargo; de hecho, si no consigna el salario embargado el trabajador podrá demandar directamente al empresario porque sigue debiéndole parte del sueldo.
Cosa distinta son las retenciones fiscales, en cuyo caso, la empresa es un obligado tributario directo frente a la Agencia Tributaria, con independencia de que haya efectuado o no la efectiva detracción de los haberes. Hacienda, por mor de la Ley General Tributaria, puede reclamarlas al empresario sin más, a diferencia de los embargos citados, en los que no hay acción de la autoridad embargante contra la empresa (salvo por desobediencia o por alzamiento en perjuicio de los acreedores del embargado, claro).
En el embargo de un saldo de proveedor no existe caso ya que la acción no precisa cuenta puente. Es en la retención sobre un salario, en que la existencia de una nómina sobre la que se efectúa la retención ,se impone el reflejo del paso previo , a la transferencia de pago al Juzgado. La visión “jurídica” que aportas sobre el tema , podria avalar tu criterio de usar la 465.
Valga pues tu opinión , sin menoscabo de la mía , a la mejor elección para resolver el tema por parte del interesado.
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Petrus - Posts: 6192
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Re: EMBARGO CREDITOS PROVEEDORES
Cuando se produce el embargo de un crédito por Hacienda, la deuda debe ser contablemente reclasificada y por tanto debería pasar a una cuenta 47X.
En mi opinión debe hacerse así porque el acreedor de ese crédito cambia ya que la ley establece que el pago al acreedor inicial no tiene carácter liberatorio y que además el pagador es responsable solidario por el importe embargado.
En mi opinión debe hacerse así porque el acreedor de ese crédito cambia ya que la ley establece que el pago al acreedor inicial no tiene carácter liberatorio y que además el pagador es responsable solidario por el importe embargado.
- edujuconta
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Re: EMBARGO CREDITOS PROVEEDORES
Yo también estoy de acuerdo con este razonamiento de Edu. Pero no dejo por ello de "admitir" que lo mas "cómodo" es dejarlo en su cuenta original, si el control y vigilancia, es debidamente llevao a cabo. Ese es el peligro.
Osea, cancelaria ese saldo o embargo del proveedor/acreedor, quedando recogio en una nueva cuenta 47* como si ya le hubiese pagao al mismo. Y me liberaria de "problemas" de vigilancia con la cuenta del proveedor/acreedor.
Osea, cancelaria ese saldo o embargo del proveedor/acreedor, quedando recogio en una nueva cuenta 47* como si ya le hubiese pagao al mismo. Y me liberaria de "problemas" de vigilancia con la cuenta del proveedor/acreedor.
* Si le regalas un pez, comerá ese dia. Pero si le enseñas a pescar, comerá tos los dias.(El Confucio)
* No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo. (El otro, Voltaire).- Eso si, siempre con respeto...
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- DATAKON
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