Contabilidad España: factura rectificativa por impago

Registro contable de las operaciones económicas de la empresa

Moderador: Contabilidad

factura rectificativa por impago

Notapor pepe969 » 23/12/2010 10:57

Mi pregunta es:

en una gran empresa hay que esperar un año y tener presentada la demanda para poder hacer la factura rectificativa.

Mi duda es:

1.- Cuando se provisiona?.
2.- Como es el procedimiento cuando genero la factura rectificativa.

Mi duda es que si la hago con signo negativo en base imponible y en iva para mandarla a hacienda y hago este asiento desaparece el cliente.

es asi?
pepe969
 
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Re: factura rectificativa por impago

Notapor acciso » 23/12/2010 12:28

INSOLVENCIAS CREDITOS COMERCIALES

TRATAMIENTO CONTABLE:

En el actual NPGC, ya no se utiliza el término de provisiones, sino el de dotación por deterioro, eventual o firme, sobre los créditos comerciales. (NRV 8ª..Apartado 2.1.3. del NPGC-PYMES), definiéndose como:

“ Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero o de un grupo de activos financieros con similares características de riesgos valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasiones una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que puedan venir motivados por la insolvencia del deudor.

Las correcciones valorativas por deterioro, así como reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causa relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias”.

En consecuencia, puede existir corrección (dotación) reversible y firme.

1º.- En la primera situación, con posibilidad de reversión, se contabiliza, simultáneamente:

En el momento de la dotación:
* 436. Clientes dudoso cobro/ 430. Clientes.
* 694. “Pérdidas por deterioro”/ 490. “Deterioro de valor de créditos”. .

En el momento de la reversión (cobro), simultáneamente:
* 57* Tesoreria / 436. Clientes dudoso cobro
* 490. “Deterioro de valor de créditos”/ 794. “Reversión del deterioro

2º.- En la segunda situación, en firme, simultáneamente, lo asientos:

En el momento de la dotación:
* 436. Clientes dudoso cobro/ 430. Clientes.
* 650. Pérdidas crédito incobrable á 436. Clientes dudoso cobro

Como se ve, en todos los casos se utiliza, en cada situación, la cuenta 436. Clientes dudoso cobro. Yo creo que, en aras de una simplificación, podríamos obviar ésta cuenta, considerando únicamente la 430. Clientes. (Al gusto del consumidor, si es puritano o no).

Ahora bien, esto en cuanto a la normativa contable. Puede ser que fiscalmente, por no existir en ese momento causa que justifique una deducción fiscal, habiese que efectuar un “ajuste extracontable positivo por diferencia temporaria deducible”. En éste caso, seria:

2.1.- (Provisional).-En el momento del reconocimiento contable:

* 4740. Activo por diferencia temporaria deducible/6301. Impuesto diferido

(Naturalmente, por el porcentaje del I.S. que corresponda, Con lo cual estamos anulando el efecto contable (pérdidas), apuntado anteriormente). Por lo tanto, no influye en el Resultado Fiscal final , pero si se reconoce en la Imagen Fiel, e igualmente, en el resultado empresarial (provisional).

(Algunos, no puritanos, o que no les importe mucho la Imagen Fiel, pensarán: “Para éste viaje no necesito alforjas”. Para quedarme igual fiscalmente....Y dejarán de reflejar ésta situación, mientras el incobrable no sea fiscalmente deducible).

2.2.- (En firme): En el momento en que el incobrable, pase a tener carácter fiscal deducible:

* 6301.- Impuesto diferido/ 4740. Activo por diferencia temp..deducible.

Y en éste caso ya si, sería fiscalmente deducible, con reflejo en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, como tal impuesto.

..................ooo.......................


CUENTA 490

Otro matiz importante en el tratamiento contable, es el referente a la definición de la cuenta 490, del actual NPGC:

490. Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales.

“Cuando la empresa cifre el importe del deterioro al final del ejercicio mediante una estimación global del riesgo de fallidos existentes en los saldos de clientes y deudores, siempre y cuando su importe, individualmente considerados, no sea significativo”

Es decir, contablemente, se abre la posibilidad de calcular una “estimación global “ o total del riesgo de fallidos, respecto a los saldos de los clientes. Naturalmente, ésta estimación no es deducible fiscalmente, salvo en el caso de las empresas de reducida dimensión, que más adelante veremos.

Contabilidad:
!º.- A final del Ejercicio, la Provisión se registrará: 694.Pérdidas por deterioro por operaciones comeraciales á 490. Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales.
2º.- A final del ejercicio, igualmente por la corrección realizada: 499. Deterioro á Reversión deterioro.

TRATAMIENTO FISCAL:

Este es el verdadero objetivo del tema de deterioro de los créditos comerciales. Cuando me lo puedo deducir.

En el Art.12.2 (TRLIS), ya se especifica cuales son los créditos y en qué circunstancias son deducibles fiscalmente:
" Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuiesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso (suspensión de pagos).
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro".
e) Se incluye también la posibilidad de reclamar la deuda mediante requirimiento notarial (RD.6/2010).

En cambio, declara como no deducibles, aquellos créditos que estuviesen afianzados, garantizados, por entidades de derecho público o privado. Así mismo, tampoco serán deducible, en su caso, aquellos créditos por los cuales el acreedor haya renunciado a una parte del mismo, con el fin de cobrar el resto, por considerarlo un acuerdo amistoso.

Y naturalmente, la deuda debe estar contabilizada, y exista evidencia objetiva de que se haya detoriorado.

Excepcionalmente, las empresas de reducida dimensión ( Menos de 8 millones de euros de Cifra de Negocios), podrán deducir la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de posibles insolvencias basadas en estimaciones globales consistente " hasta el limite del 1 por 100 sobre los deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo". (Art.112.1, del TRLIS), aparte de los que ya, individualmente, se hubieran incluidos como consecuencia de la aplicación del Art.12.2, como consecuencia de las situaciones descritas anteriormente.


INTERESES DE LOS SALDOS DE DUDOSO COBRO:

Dado que las normas civiles y mercantiles obligan a pagar intereses por las cantidades adeudadas y no pagadas a su vencimiento, deberá igualmente considerarse los mismos como deuda incobrable. Para ello:

1º.- En la fecha en que contablemente se lleve a incobrabable el saldo deudor, se hará lo mismo con el saldo de los intereses adeudados a la fecha.
2º.- Se segurán contabilizando los intereses de los saldos deudores, como incobrables.
3º.- No podrá llevarse a incobrables los saldos en cuestión, mientras no transcurra el plazo de seis meses.

.............................................................................................................................................

TRATAMIENTO DEL IVA:

Hasta aquí hemos visto la posibilidad de recuperación del IVA, automáticamente, solo hasta el porcentaje que correspondiese al impuesto de sociedades, al tomarse la deuda por insolvencia con el IVA incluido.

¿Pero qué hacer para poder recuperar el resto, o en su caso, la totalidad si no se ha incluido anteriormente?. Pués a través de la Ley del IVA en su Art.80 (modificado últimamente por la Ley 62/2003) , señala los créditos objeto de recuperación, sus circunstancias y tramitación para llevarlo a efecto. Y estos son:

a) " Cuando con posterioridad al devengo de la operación , se dicte auto de declaración de concurso"
b) "Cuando el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor".

Y aparte:

1º. " Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo a parte del crédito derivado del mismo". (Actualmente 1 año). Para créditos inferiores a 6.010.121,04 euros el plazo será de seis meses (RD.6/2010.BOE:13.4.2010).
2º.- "Que ésta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registro exigidos por éste impuesto".
3º.- "Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros".


PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION DEL IVA:

Resumen condiciones y trámites:

1º.- Las operaciones objeto de rectifiacción, deberás estar previamente anotadas en el registro de facturas expedidas, en tiempo y forma.
2º.- La factura rectificativa, en un plazo de un mes, deberá ser comunicada a la AEAT, informando sobre las circunstancias y condiciones de su proceder, acompañando:
2.1.- La copia de la factura rectificada
2.2.- En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial
2.3.- En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acredite que el acreedor ha instado el cobro mediante demanda judicial.
2.4.- El destinatario (empresario o profesional) deberá comunicar a la AEAT la circunstancia de haber recibido del acreedor la factura rectificativa. (el incumplimiento de ésta condición, no empedirá la modifiacción de la base imponible, siempre que se cumplan los anteriores requisitos).


TRAMITES:

A.-. CASOS GENERALES DE APLICACION:
Artículo 80.Cuatro de la LIVA. Créditos incobrables.

La base imponible se puede reducir cuando las facturas correspondientes a clientes morosos
son total o parcialmente incobrables. Para recuperar el IVA repercutido hay que tener en cuenta las siguientes prescripciones legales:

1. Que el crédito sea total o parcialmente incobrable. Se considera «incobrable» cuando reúne
las siguientes condiciones:

• Que hayan transcurrido dos años (un año desde 26/12/2008) desde el devengo del impuesto (puede no coincidir con la emisión de la factura) sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte de la misma. Para créditos inferiores a 6.010.121,04 euros, el plazo se reduce a seis mes (RD.6/2010,BOE:13.4.2010).

• Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto. «Libro Registro facturas emitidas».

• Que el destinatario de la factura actúe como empresario o profesional, o –si no lo es o no
actúa como tal, es decir, en el caso de que sea un particular–, que la base imponible sea
superior a 300 euros. (A estos efectos se ha de considerar que según el artículo 11 del Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, Reglamento de facturación, se pueden emitir
facturas recapitulativas de las operaciones –prestaciones de servicio o entregas de bienes–
efectuadas dentro de un mes natural).

• Que el acreedor haya instado el cobro de la factura mediante reclamación judicial al deudor. Con el procedimiento monitorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil se puede reclamar hasta 30.000 euros de forma sencilla y expeditiva, sin necesidad de abogado y procurador.

No se exige acreditar si la reclamación fue en su día admitida a trámite o no por el juez civil e incluso, como ya advertimos anteriormente, los procedimientos amistosos de conciliación y arbitraje sustituyen este requisito por dictamen de la Dirección General de Tributos. Es conveniente por todo ello, presentar la reclamación en las operaciones que resulten impagadas, con la finalidad de adquirir en el futuro el derecho a solicitar de la Administración el IVA. Además, este derecho no puede vincularse a una inadmisión a trámite posterior de la demanda o por su desestimación mediante sentencia, ni tampoco por el hecho de que se llegue a cobrar total o parcialmente la deuda impagada.

2. La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses a contar desde la finalización del período de los dos años, (un año desde 26/12/2008) expidiendo y enviando al cliente por los medios admitidos en el comercio, una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida; es decir, una factura con signo negativo rectificativa de las anteriormente emitidas cumpliendo con los requisitos de rectificación del artículo 13 de Real Decreto 1496/2003. y haciendo constar que se realiza la rectificación a los solos efectos de la aplicación del artículo 80.Cuatro de la LIVA. El empresario o profesional habrá de consignar las fechas de emisión de las correspondientes facturas rectificadas y la referencia de la factura que rectifica.

3. Comunicar a la Administración Tributaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha de
expedición de la factura rectificativa la modificación realizada. No es posible la modificación en determinados casos tasados (art. 80.Cinco LIVA) por ello se hace necesario hacer constar que la modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas reflejadas en el artículo 79.Cinco de la LIVA y con mayor extensión en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, para la Prevención del Fraude Fiscal, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

La reducción de la base imponible obligará al destinatario de la operación a practicar la reducción del IVA soportado/deducido en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en el que la reciba. Desde ese momento, el cliente será deudor por la cuota del IVA directamente ante la Administración Tributaria. A los solos efectos de documentar la prueba sería conveniente constatar la recepción de las facturas rectificativas.


B.- MODIFICACION POR LA DECLARACION EN CONCURSO DEL DEUDOR:

Caso particular: artículo 80.Tres de la LIVA.

La publicación del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, publicado en el Boletín Oficial
del Estado el día 31 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, ante la evolución de la situación económica, ha modificado diversos aspectos sobre la publicidad de los concursos y que resultará de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación conforme indica la disposición transitoria segunda sobre el régimen de publicidad.

El número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003 establece, dentro de los pronunciamientos que han de contenerse en el auto de declaración de concurso, «el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23».

En este sentido, el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 22/2003 precisa que «La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones».

Asimismo, indica que «El extracto de la declaración de concurso se publicará con mayor urgencia y de forma gratuita, en el "Boletín Oficial del Estado", y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su NIF, el juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso».

Es doctrina de la Dirección General de Tributos (entre otras, consultas vinculantes número V0132-06 (NF021858, de 23 enero y número V1959-08 (NFC03512) del 19 junio ), no podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto por el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 cuando, respecto de los créditos controvertidos a que se corresponda, se haya dictado auto de declaración de concurso, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos por dicho artículo 80.Cuatro.

En consecuencia:

1.º El plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible es el previsto en el artículo
21.1.5.º de la Ley Concursal, esto es, un mes a contar desde el día siguiente a la publicación
en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso. Fuera de este plazo, no se podrá proceder a dicha modificación y, en particular, no procederá la modificación por aplicación de lo establecido en el apartado Cuatro del artículo 80 de la Ley.

2.º Cuando así proceda, conforme a los requisitos legalmente exigidos, el modo de efectuar la modificación de la base imponible es expidiendo una factura rectificativa en el plazo al que
se refiere el punto anterior, factura que deberá expedirse de conformidad con lo señalado
en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Asimismo, es condición para proceder a la disminución de la base imponible que la factura en la que se rectifique la cuota repercutida se remita al destinatario de las operaciones, conforme a lo establecido en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de facturación. Cumplido lo anterior, el sujeto pasivo podrá minorar el importe del IVA cuya repercusión ha rectificado en la declaración-liquidación del período de liquidación correspondiente al momento en que hubiera expedido esta factura rectificativa o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 89.Cinco de la LIVA.

3.º Finalmente, en los términos previstos en el artículo 24 del RIVA, la modificación de la base imponible deberá comunicarse a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo en el plazo
de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, sin que resulte necesaria
autorización administrativa, expresa o presunta, para proceder a dicha modificación.


C.- COMUNICACIÓN POR EL ACREEDOR A LA ADMINISTRACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

La iniciativa puede partir del sujeto pasivo acreedor o deudor. Dispondrá del plazo de un mes
desde que se realiza la rectificación aportando la documentación necesaria. Además, deberá cumplir los siguientes requisitos:

* Factura y contabilización correctas.
* Factura de rectificación del acreedor al deudor
* Notificación del deudor a la Administración sobre la recepción de la factura de rectificación,
adjuntando la declaración en la que rectifique las cuotas.

..............................................................................................................

CARTA MODELO RECUPERACION IVA

A LA DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE …………


Don/Dª ………………………………..., mayor de edad, con N.I.F…………….. , y domicilio fiscal en
…………………………. , C/Avda./Plaza …………………………………………………….… , número………. , piso…………… ,
Código Postal ………….., ante esa Administración comparece y, como mejor proceda en Derecho,


EXPONE:


PRIMERO.‐ Que el Art. 80 de la Ley del IVA señala en su apartado 4º que la base imponible del impuesto podrá reducirse proporcionalmente cuándo los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

SEGUNDO.‐ Que, tal y como se acredita, el que suscribe realizó operaciones gravadas por el
impuesto cuyos créditos han resultado total/parcialmente incobrables, los cuáles cumplen con los requisitos exigidos por el Art. 80.4 de la Ley de IVA. Dichas cantidades fueron además ingresadas a la Hacienda Pública en el trimestre…….. del ejercicio ………..

Así, en todos ellos ha transcurrido un año/seis meses desde el devengo del impuesto sin que haya sido posible obtener el cobro total/parcial de dicho crédito, habiendo sido reflejada tal circunstancia en los libros registros exigidos para el IVA.

Que, en todos los casos, o bien el destinatario de la operación gravada actúa en su condición de empresario o profesional o, en su caso, la base imponible de la operación, IVA excluido, es superior a 300,00 euros.

Que, por último, se ha instado el cobro de los mencionados créditos por vía judicial/mediante
requerimiento notarial frente al/los deudor/es.

Se adjuntan los documentos que acreditan que se ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial/requerimiento notarial al efecto.

TERCERO.‐ Que la modificación de la base imponible se realiza dentro del plazo de tres meses que establece el Apartado 4º del Art. 80 de la Ley del IVA, lo cuál se acredita mediante las oportunas facturas rectificativas, que se adjuntan al presente escrito, habiendo sido comunicadas a la Administración Tributaria en el plazo establecido de un mes.

Y en su virtud;

A ESA ADMINISTRACIÓN SOLICITA:

Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo teniendo por formulada solicitud de devolución de ingresos indebidos por la causa indicada, acordando su práctica por importe que resulte una vez aplicada a la cifra indebidamente ingresada, que se concreta en ............. euros, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 115 de la Ley y 24 del Reglamento del IVA, y con todo cuánto más proceda en Derecho.

En ……………….….., a…….. de……………………. de……………. .


Fdo: ……………………………………….


............................................................................................................

MODELO FACTURA RECTIFICATIVA RECUPERACION IVA



Factura Impagada Original
Cliente Razón Social
CIF:X00000000

Nº: 001 Fecha: 01/01/2008
Concepto: ...el que proceda…
Base Imponible 100€
IVA(16%) 16€
Total Factura 116€

Factura rectificativa:
Cliente: Razón social
CIF:X00000000000

Nº:001 Fecha: 01/01/2009
Concepto:
Anulación de la cuota de IVA de la factura nº 001, fecha 01/01/2008
Al amparo del Art.80 de la Ley de IVA vigente:
Base imponible: 0 €
IVA 16%..........:-16 €
Total factura….:-16 @



http://www.recobralia.com/upload/manual ... on_IVA.pdf
acciso
 
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Re: factura rectificativa por impago

Notapor blmz » 04/01/2011 20:07

La fecha del Devengo del Impuesto es la fecha en que se paga ese impuesto mod 303? ¿Es esto así, o la fecha de Devengo es la fecha en que se emite la factura?

Saludos
blmz
 
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Re: factura rectificativa por impago

Notapor hermes_ » 28/02/2012 20:17

fecha devengo, es la fecha de realización de la venta/servicio, y es cuando se tiene que repercutir esa cuota devengada.

Precisamente, tengo ahora un requerimiento de IVA 2010. cuando el tema de los cambios de tipos IVA, por una fra. emitida al 16% en octubre, por un servicio realizado en mayo(16%).

Un saludo.
hermes_
 
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